Capítulo CAPÍTULO II

Art. 14

En vigor desde 11 feb 2023
1. Con el propósito de incrementar el volumen circulante en las masas de agua superficial del Mijares aguas abajo del azud de Santa Quiteria, tendrá consideración de restricción ambiental y no podrá ser objeto de concesión un volumen regenerado mínimo de 3,3 hm 3 /año procedente de la EDAR de Onda-Betxí-Vila-real-Alquerías y 9,5 hm 3 /año procedente de la EDAR de Castelló de la Plana. 2. Con el objeto de asegurar el caudal mínimo fluyente en el río Vinalopó aguas abajo de la confluencia con la acequia del Rey, tendrá consideración de restricción ambiental y no podrá ser objeto de concesión un volumen regenerado mínimo de 0,3 hm 3 /año procedente de la EDAR de Villena, 1,0 hm 3 /año procedente de la EDAR de Valle del Vinalopó y 0,5 hm 3 /año procedente de la EDAR de Novelda-Monforte del Cid. 3. El caudal mínimo establecido en el tramo final del río Turia puede ser atendido, total o parcialmente, bien con aguas superficiales del río Turia o bien con aguas regeneradas procedentes de las EDAR de Quart-Benàger, Paterna Fuente del Jarro y Pinedo.
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eli/es/rd/2023/01/24/35#art-14-10

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