Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 11 feb 2023
1. De acuerdo a los estudios realizados y al marco estipulado en la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, por la que se aprueba la Instrucción de Planificación Hidrológica (IPH), conforme a lo regulado en los artículos 42 y 59 del TRLA, se fijan las distintas componentes del régimen de caudales ecológicos según se describe en los apartados siguientes.
2. En cuanto al caudal mínimo:
a) Con objeto de garantizar un caudal circulante en las masas de agua, se establece el régimen de caudales mínimos recogidos en el apéndice 5.1.
En las masas de agua temporales, intermitentes y efímeras se identifica el periodo de cese del caudal fluyente. En este periodo de cese y con el fin de evitar dejar el cauce seco, los aprovechamientos únicamente podrán derivar el 50 % del caudal que fluya aguas arriba de la infraestructura de derivación. Adicionalmente, para las masas efímeras, en los meses no identificados con periodo de cese, se deberá dejar circular la totalidad del caudal fluyente con el fin de mantener las condiciones hidromorfológicas de la masa.
b) Se establece el régimen de caudales ecológicos en las condiciones de sequía prolongada, entendiendo como tal la definida en el Plan Especial de Sequías de la Demarcación Hidrográfica del Júcar, en el apéndice 5.2.
c) Adicionalmente a lo requerido en el artículo 18.4 del RPH, el régimen de caudales ecológicos mínimos asociado a situaciones de sequía prolongada no será de aplicación en las masas de agua incluidas en las reservas naturales fluviales.
3. En cuanto al caudal máximo:
a) Con objeto de minimizar la inversión de régimen hídrico en los ríos de la Demarcación que puedan afectar a la presencia y abundancia de las diferentes especies fluviales, se establece el régimen de caudales máximos que no deben ser superados en la gestión ordinaria de las principales infraestructuras de regulación, así como en la gestión de las infraestructuras hidroeléctricas. Estos caudales máximos se recogen en los apéndices 5.3 y 5.5 respectivamente.
b) A tal efecto, se denomina gestión ordinaria de una infraestructura de regulación a aquélla en que el operador moviliza el recurso hídrico para atender a un uso. Se exceptúan aquellas situaciones en las que se tenga que alcanzar el nivel de resguardo por episodios de avenidas.
4. En cuanto al caudal generador:
a) Con el objeto de controlar la presencia y abundancia de las diferentes especies, mantener las condiciones físico-químicas del agua y el sedimento, mejorar las condiciones y disponibilidad del hábitat a través de la dinámica geomorfológica y favorecer otros procesos hidrológicos naturales, se establece el régimen de crecidas que se fija en el apéndice 5.4.
b) El régimen establecido se realizará, siempre que sea posible, dentro del ciclo de planificación correspondiente, mediante la laminación de avenidas naturales que transcurran a través de las infraestructuras hidráulicas existentes de acuerdo con sus correspondientes normas de explotación, o en su caso, mediante realización de una crecida artificial dentro del ciclo de acuerdo a las características fijadas en el apéndice 5.4.
c) El Organismo de cuenca valorará de forma preferente, en aquellas situaciones en las que sea previsible un desembalse técnico, la posibilidad de realizar un caudal generador.
d) La realización de una maniobra de crecida artificial se llevará a cabo verificando todos los protocolos de seguridad a realizar en situaciones de avenida para minimizar las situaciones de riesgo.
e) La maniobra de generación de un caudal de crecida será documentada mediante un informe específico que describirá el desarrollo, así como los valores de caudales alcanzados durante la maniobra y los efectos de la crecida sobre las condiciones del cauce, lecho y hábitats ligados al tramo afectado.
5. En cuanto a las tasas de cambio:
Con el objeto de limitar las variaciones bruscas de caudal que puedan afectar a la presencia y abundancia de las diferentes especies fluviales, se establecen las máximas tasas de cambio que pueden alcanzarse en la gestión ordinaria en las principales infraestructuras de regulación, así como en la gestión de las infraestructuras hidroeléctricas de la demarcación. Estas tasas de cambio se recogen en los apéndices 5.3 y 5.5 respectivamente. Estas tasas no serán de aplicación, cuando se realice un caudal generador de acuerdo al punto 4.
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Proeli/es/rd/2023/01/24/35#art-10-10