Capítulo CAPÍTULO XI

Art. 57

En vigor desde 5 ene 2001
1. Los colegiados incurrirán en responsabilidad disciplinaria en los supuestos y circunstancias establecidos en estos Estatutos. 2. El régimen disciplinario establecido en estos Estatutos se entiende sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden en que los colegiados hayan podido incurrir. 3. No podrán imponerse sanciones disciplinarias, sino en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento establecido en el presente capítulo. 4. La potestad sancionadora corresponde a las Juntas Directivas. No obstante, el enjuiciamiento y sanción de las faltas cometidas por los miembros de dichas Juntas Directivas será competencia del Consejo General en el supuesto de que no exista Consejo Autonómico de Colegios. 5. Los acuerdos sancionadores serán ejecutivos en cuanto se agote la vía corporativa.
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eli/es/rd/2000/12/15/3428#art-57

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