Capítulo CAPÍTULO XI
Art. 59
En vigor desde 5 ene 2001
1. Por razón de las faltas a que se refiere el artículo precedente, podrán imponerse las siguiente sanciones:
a) Amonestación privada.
b) Apercibimiento por oficio.
c) Suspensión temporal del ejercicio profesional.
d) Expulsión del Colegio.
2. Las faltas leves se sancionarán con la amonestación privada.
3. Las faltas graves se sancionarán con la suspensión del ejercicio profesional por tiempo inferior a un año.
4. Las faltas muy graves se sancionarán con la suspensión del ejercicio profesional por tiempo superior a un año e inferior a dos.
5. La sanción de expulsión del Colegio solamente podrá imponerse por la reiteración de faltas muy graves, y el acuerdo que determine su imposición deberá ser adoptado por la Junta Directiva, con la asistencia de las dos terceras partes de los miembros correspondientes de la misma y la conformidad de la mitad más uno de quienes la integran.
Dicha sanción llevará aneja la inhabilitación para incorporarse a cualquier otro Colegio mientras no se obtenga la rehabilitación.
6. Para la imposición de sanciones, los Colegios deberán graduar la responsabilidad del inculpado en relación con la naturaleza de la infracción cometida, la trascendencia de ésta, su reiteración y demás circunstancias modificativas de la responsabilidad, teniendo potestad para imponer la sanción adecuada, si fuera más de una la que se establezca para cada tipo de faltas.
7. En caso de sanción por falta muy grave que afecte al interés general, se podrá dar publicidad en la prensa colegial.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2000/12/15/3428#art-59