Capítulo CAPÍTULO X
Art. 55
En vigor desde 5 ene 2001
1. El Colegio establecerá y publicará unas tarifas orientativas de honorarios que sirvan de orientación para su percepción por los colegiados en el ejercicio de su profesión.
2. En el caso de que la persona o entidad a quien se hubieren prestado servicios profesionales se negare a satisfacerlos o los impugnare por excesivos, el colegiado podrá, libre y expresamente, ponerlo en conocimiento del Colegio, que intentará una conciliación. Si en el acto de conciliación no se llegara al acuerdo, el Colegio recabará de la persona obligada al pago que se someta a la decisión del Colegio como árbitro de equidad. Aceptado el arbitraje, tanto el colegiado como el deudor vendrán obligados a someterse a dicho arbitraje y acatar la decisión del Colegio.
3. Si no fuese aceptado el arbitraje de equidad, el Colegio emitirá dictamen sobre la cuestión, del que entregará copia certificada al interesado y éste quedará en libertad para poder reclamar ante la jurisdicción correspondiente el pago de los honorarios o sueldos reclamados.
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Proeli/es/rd/2000/12/15/3428#art-55