Capítulo CAPÍTULO XI
Art. 61
En vigor desde 5 ene 2001
1. El procedimiento se iniciará de oficio, mediante acuerdo del órgano competente.
2. No obstante, la Junta Directiva del Colegio, al tener conocimiento de una supuesta infracción, podrá decidir la instrucción de una información reservada antes de acordar la incoación de expediente.
3. Acordado el procedimiento, la Junta Directiva podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existieran elementos de juicio suficientes para ello. No se podrán tomar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables a los interesados, o que impliquen la violación de derechos amparados por las leyes.
4. La Junta Directiva, al acordar la incoación del expediente, designará, de entre uno de sus miembros o de sus colegiados, al órgano instructor y al secretario. El designado deberá tener mayor antigüedad en el ejercicio profesional que el expedientado o, en su defecto, al menos, diez años de colegiación. Desempeñarán obligatoriamente sus funciones, a menos que tuvieran motivos de abstención o que la recusación promovida por el expedientado fuere aceptada por la Junta Directiva. Ésta podrá delegar en el órgano instructor el nombramiento de secretario para nombrarlo entre los colegiados.
5. Las causas de abstención o recusación serán las establecidas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
6. Los nombramientos del órgano instructor y del secretario serán comunicados al expedientado, que podrá hacer uso del derecho de recusación dentro del plazo de ocho días hábiles del recibo de la notificación.
7. El expedientado podrá nombrar a un colegiado para que actúe de defensor u hombre bueno, disponiendo de diez días hábiles, a partir del recibo de la notificación, para comunicar a la Junta Directiva el citado nombramiento y acreditar documentalmente la aceptación de la persona designada. El defensor asistirá a todas las diligencias propuestas por el órgano instructor y podrá proponer la práctica de otras en nombre de su defendido.
Asimismo, el expedientado podrá acudir asistido de letrado.
8. Compete al órgano instructor disponer la aportación de los antecedentes que estime necesarios y ordenar la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos o a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción.
9. Además de las declaraciones que preste el inculpado, el órgano instructor le pasará en forma escrita un pliego de cargos, en el que reseñará con precisión y claridad los hechos imputados susceptibles de integrar la falta sancionable que contra él aparezca ; la falta o faltas tipificadas supuestamente cometidas, las sanciones que se pudieran imponer y la identidad del órgano con competencia para ello, concediéndole un plazo improrrogable, salvo causa justificada, de ocho días hábiles, a partir de la notificación, para que lo conteste y proponga la prueba o pruebas que estime a su derecho. Contestado el pliego de cargos, o transcurrido el referido plazo de ocho días hábiles, el órgano instructor admitirá o rechazará las pruebas propuestas y acordará la práctica de las admitidas y cuantas otras actuaciones considere eficaces para el mejor conocimiento de los hechos.
10. Terminadas las actuaciones, el órgano instructor, dentro del plazo máximo de cuatro meses, a contar de la fecha de incoación del expediente, formulará propuesta de resolución, que deberá notificar al interesado, quien dispondrá de un plazo de ocho días hábiles, desde el recibo de la notificación, para examinar el expediente y presentar escrito de alegaciones.
11. Remitidas las actuaciones a la Junta Directiva del Colegio, inmediatamente de recibido el escrito de alegaciones presentado por el interesado o de transcurrido el plazo para hacerlo, aquélla resolverá el expediente en la primera sesión que celebre, oyendo previamente al Asesor Jurídico del Colegio, si lo hubiere, y a la Comisión de Deontología, notificando la resolución motivada al interesado con indicación de los medios de impugnación.
12. La Junta Directiva del Colegio podrá devolver el expediente al órgano instructor para la práctica de aquellas diligencias que, habiendo sido omitidas, resulten imprescindibles para la decisión. En tal caso, antes de remitir de nuevo el expediente a la Junta Directiva, se dará vista de lo actuado al interesado a fin de que, en el plazo de ocho días hábiles, alegue cuanto estime conveniente, no contando este tiempo como plazo de alegaciones.
13. La decisión por la que se ponga fin al expediente sancionador habrá de ser motivada, y en ella no se podrán aceptar hechos ni fundamentos de los mismos distintos a los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración.
14. Contra la resolución que ponga fin al procedimiento podrá el interesado interponer recurso de alzada ante el Consejo Autonómico o, caso de no estar constituido, al Consejo General.
15. La resolución dictada agotará la vía corporativa, pudiendo el interesado recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
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Proeli/es/rd/2000/12/15/3428#art-61