Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 51

En vigor desde 5 ene 2001
Los químicos colegiados, con o sin ejercicio, vienen obligados a satisfacer a sus respectivos Colegios las cuotas periódicas que establezcan las Juntas Generales. La Juntas Directivas están facultadas para conceder el aplazamiento de pago de cuotas y débitos en las condiciones que acuerden en cada caso particular.
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eli/es/rd/2000/12/15/3428#art-51

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