Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 15

En vigor desde 5 ene 2001
1. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez al mes, como mínimo, y extraordinariamente cuando lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros o las circunstancias lo aconsejen, a juicio del Decano. Las convocatorias para las reuniones se harán por la Secretaria, previo mandato del Decano, que fijará el orden del día, con ocho días de antelación, por lo menos. Se formularán por escrito e irán acompañadas del orden del día correspondiente. El Decano tendrá facultad para convocar, en cualquier momento, con carácter de urgencia, la Junta, cuando las circunstancias así lo exijan. El "quórum" para la válida constitución de la Junta Directiva será el de la mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera "quórum", la Junta Directiva se constituirá en segunda convocatoria, media hora después de la señalada para la primera. Para ello será suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros. Los acuerdos serán adoptados por la mayoría simple de asistentes. En caso de empate en la votación, decidirá con voto de calidad el Decano. Será obligatoria la asistencia a las sesiones. La falta, no justificada, a tres consecutivas se estimará como renuncia al cargo. 2. La Junta Directiva no podrá adoptar acuerdos respecto de asuntos que no figuren en el orden del día de la reunión correspondiente. Los puntos del orden del día serán fijados por el Decano por sí o a petición, al menos, de tres miembros de la Junta Directiva. 3. De cada una de las sesiones de la Junta Directiva se levantará un acta, en la que se hará constar los acuerdos adoptados, con expresión de si han sido por mayoría, por unanimidad o por asentimiento, indicando, en el primer caso, si los interesados lo pidieran, los nombres de los que han votado en contra. Asimismo, se hará constar en las actas un extracto de las manifestaciones e incidencias que durante la sesión se produjeran. Dichas actas serán suscritas por el Decano y el Secretario y los acuerdos serán inmediatamente ejecutados sin perjuicio de los recursos que contra los mismos puedan interponerse, de acuerdo con lo establecido en el capítulo XIII de estos Estatutos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2000/12/15/3428#art-15

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil