Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 14

En vigor desde 5 ene 2001
Las Juntas Directivas de los Colegios ostentarán, por medio del Decano o personas en quien éste delegue especialmente, la representación del Colegio ante cualquier autoridad administrativa, judicial o de cualquier otro orden, así como ante particulares, y tendrá, además, las siguientes atribuciones: a) Cumplir y hacer cumplir los Estatutos generales y particulares y Reglamentos de régimen interior. b) Preparar y convocar las Juntas Generales y ejecutar los acuerdos de las mismas. c) Velar para que los colegiados al servicio de entidades y empresas de cualquier género sean tratados conforme a su dignidad profesional, recabando de los organismos competentes la promulgación de disposiciones tendentes a proteger a los colegiados. d) Vigilar que por parte de todos y cada uno de los colegiados se observen las normas esenciales de dignidad profesional y compañerismo. e) Designar las Comisiones encargadas de preparar informes, dictámenes y estudios o de dictar laudos arbitrales, así como establecer los diversos turnos de colegiados a los efectos prevenidos en el párrafo h) del artículo 45. f) Decidir sobre la admisión de nuevos colegiados, así como acordar la baja de aquellos que hayan incurrido en alguna causa de expulsión. g) Establecer las directrices para la elaboración de los presupuestos y todo lo concerniente a la gestión económica. h) Cuantas otras funciones se prevean en estos Estatutos y en los particulares y Reglamentos de régimen interior de cada Colegio, así como aquellas propias de los Colegios y no atribuidas expresamente a las Juntas Generales.
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eli/es/rd/2000/12/15/3428#art-14

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