Título TÍTULO V
Art. 49
En vigor desde 10 mar 1999
1. De cada sesión se levantará acta, en la que se hará constar el lugar, fecha y horas en que comienza y termina; nombre y apellidos de las personas que han asistido; los puntos principales de deliberación, la forma y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos adoptados.
2. Las actas serán firmadas por el Secretario con el visto bueno del Decano-Presidente, y se aprobarán en la siguiente sesión.
3. Se llevarán preceptivamente sendos libros de actas para transcribir, respectivamente, las correspondientes a la Junta General, a la Junta de Gobierno y a la Junta de Decanos Territoriales o Autonómicos.
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Proeli/es/rd/1999/02/26/337#art-49