Título TÍTULO V
Art. 50
En vigor desde 10 mar 1999
El régimen de los actos de los órganos colegiales se ha de ajustar a los siguientes principios:
1. Serán válidos sólo los dictados por órganos competentes, dentro del uso de sus atribuciones y con los requisitos establecidos en las mismas.
2. Los que supongan la denegación de la colegiación, o del visado a trabajos profesionales o sus encargos, o los que resuelvan recursos, así como los que en cualquier otra forma impliquen restricción a un colegiado de los derechos reconocidos en estos Estatutos, han de ser debidamente justificados. La resolución de los recursos corporativos contra ellos interpuestos requiere la vista y audiencia en el procedimiento al interesado.
3. La notificación ha de contener el texto íntegro del acto, certificado por el Secretario del órgano que lo hubiera dictado, así como la expresión, en su caso, de los recursos procedentes y se ha de dirigir al domicilio declarado al Colegio, por procedimiento que deje constancia de su recibo.
4. Son nulos de pleno derecho los siguientes actos de los órganos colegiales:
a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquiera otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
5. Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
6. Los actos y acuerdos propios de las Juntas Rectoras Territoriales o Autonómicas son recurribles en alzada, ante la Junta de Gobierno y los propios de ésta y de Junta General causan estado y sólo son recurribles en reposición previa a la vía jurisdiccional revisora cuando proceda con arreglo a las leyes.
7. Todo recurso ante órganos del Colegio habrá de interponerse en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de la notificación del acto recurrido. Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso sin que haya recaído resolución expresa, se entiende desestimado.
8. Agotada la vía corporativa queda expedita la del recurso contencioso-administrativo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/02/26/337#art-50