Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 17 mar 1985
1. A los efectos de la financiación para la consecución de la gratuidad a que se refiere el artículo 4.1 en los Centros específicos privados de Educación Especial, en las condiciones que se establezcan y dentro de los créditos habilitados a tal fin, se tendrá en cuenta las atenciones personalizadas, así como el personal necesario al cuidado de los alumnos disminuidos referidos en el artículo 25.2. 2. A los mismos efectos, en las condiciones que se establezcan, y dentro de los créditos habilitados para ello, se tendrá en cuenta para los Centros privados ordinarios que impartan Educación Especial los apoyos a que se refieren los artículos 13 y 14.
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eli/es/rd/1985/03/06/334#disposicion-adicional-primera

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