Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 25

En vigor desde 17 mar 1985
1.º En los Centros específicos de Educación Especial, el profesorado y demás personal interdisciplinario habrá de poseer la titulación requerida a su respectiva función y, en su caso, la especialización, experiencia y aptitud necesarias, a cuyo fin se adoptarán las medidas precisas en materia de formación y perfeccionamiento. 2.º Dichos Centros podrán contar asimismo con personal para el cuidado de los alumnos cuando las disminuciones de éstos así lo requieran y en el número que reglamentariamente se determine.
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eli/es/rd/1985/03/06/334#art-25

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