Título TÍTULO V
Art. 17
En vigor desde 10 abr 1992
1. El expediente de extinción de la autorización por revocación expresa de la Administración, procederá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, cuando el centro deje de reunir alguno de los requisitos mínimos establecidos en el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio. Procederá también dicho expediente en el supuesto previsto en el apartado 2, del artículo 19 de este Real Decreto.
2. En todo caso, se pondrá de relieve al titular lo establecido en el apartado anterior para que subsane las deficiencias; en caso de no hacerlo en el plazo que se le conceda, se iniciará el oportuno expediente. La duración del plazo indicado se establecerá en función de la deficiencia a subsanar.
3. El expediente de revocación se iniciará por la Dirección General de Centros Escolares. Instruido el expediente se dará vista y audiencia al titular del centro. Cumplido este trámite, y a la vista de las actuaciones realizadas y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, se formulará propuesta de resolución ante el Ministro de Educación y Ciencia.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/04/03/332#art-17