Título TÍTULO IV

Art. 14

En vigor desde 10 abr 1992
1. La modificación de la autorización deberá ser aprobada por la misma autoridad a quien corresponde la autorización para la apertura y funcionamiento de los centros, si se cumplen los requisitos establecidos en el presente Real Decreto. 2. Los interesados formularán la correspondiente solicitud, en la que se expresen las causas de la modificación, ante la Dirección provincial. 3. La Dirección provincial elevará la solicitud, acompañada de los informes pertinentes, a la Dirección General de Centros Escolares, que propondrá al Ministro de Educación y Ciencia la oportuna resolución, previo, en su caso, el trámite de vista y audiencia. 4. La resolución, que ponga fin al expediente, se dictará en un plazo máximo de tres meses, contados desde la presentación de la solicitud o, en su caso, desde la subsanación de los reparos que se hayan formulado. Esta resolución pondrá fin a la vía administrativa. La resolución que adopte será notificada y publicada, en los términos que se establecen en el artículo 7.3 de este Real Decreto. 5. La modificación que se apruebe dará lugar a la correspondiente modificación de la inscripción del centro en el Registro establecido al efecto.
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eli/es/rd/1992/04/03/332#art-14

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