Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia
Art. 10
En vigor desde 4 mar 2008
1. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia es el órgano colegiado de decisión en relación con las funciones resolutorias, consultivas y de promoción de la competencia previstas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, por lo que, a propuesta de la Dirección de Investigación es competente para:
a) Resolver los procedimientos sancionadores previstos en la Ley y en el Reglamento de Defensa de la Competencia.
b) Resolver los procedimientos de control de concentraciones económicas previstos en la Ley y en el Reglamento de Defensa de la Competencia.
c) Emitir laudo arbitral en aplicación del artículo 24.f) de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
d) Solicitar o acordar el envío de expedientes de control de concentraciones que entren en el ámbito de aplicación de la Ley a la Comisión Europea según lo previsto en los artículos 9 y 22 del Reglamento (CE) n.º 139/2004, del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas.
e) Acordar el levantamiento de la obligación de suspensión de la ejecución de una concentración económica de conformidad con el artículo 9.6 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
f) Resolver sobre el cumplimiento de las resoluciones y decisiones en materia de conductas prohibidas y de concentraciones.
2. Asimismo, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia es el órgano colegiado de decisión en relación con las funciones resolutorias, consultivas y de promoción de la competencia previstas en la Ley 15/2007, de 3 de julio. En particular, es el órgano competente para:
a) Emitir los informes que sean sometidos a consulta de la Comisión Nacional de la Competencia sobre cuestiones relativas a la defensa de la competencia y aquellos otros previstos en los artículos 25, 26 y 28.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, solicitando, en su caso, propuesta de informe a los órganos correspondientes de la Comisión Nacional de la Competencia.
b) Adoptar las comunicaciones previstas en la disposición adicional tercera y las declaraciones de inaplicabilidad previstas en el artículo 6 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
c) Interesar la instrucción de expedientes por la Dirección de Investigación.
d) Acordar la impugnación de los actos y disposiciones a los que se refiere el artículo 12.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
e) Elaborar, en su caso, su reglamento de régimen interior, en el cual se establecerá su funcionamiento administrativo y la organización de sus servicios.
f) Elegir de entre sus miembros al Vicepresidente.
g) Resolver sobre las recusaciones, incompatibilidades y correcciones disciplinarias y apreciar la incapacidad y el incumplimiento grave de sus funciones por el Presidente, Vicepresidente y Consejeros.
h) Nombrar y acordar el cese del Secretario del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, a propuesta del Presidente.
i) Aprobar el anteproyecto de presupuesto del organismo.
j) Aprobar los planes anuales y plurianuales del organismo y la memoria anual del organismo, ordenando su debida remisión al Ministro de Economía y Hacienda y al Congreso de los Diputados.
k) Informar los proyectos y proposiciones de normas que afecten a la competencia y, en particular, aquéllos por los que se modifique o derogue, total o parcialmente, la Ley y el Reglamento de Defensa de la Competencia, así como la Ley 1/2002, de 21 de febrero, solicitando, en su caso, informe a los órganos correspondientes de la Comisión Nacional de la Competencia.
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Proeli/es/rd/2008/02/29/331#art-10