Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª De la Dirección de Investigación

Art. 13

En vigor desde 4 mar 2008
1. El Director de Investigación, que tendrá retribuciones de Director General, ostenta la jefatura y representación de la Dirección de Investigación, pudiendo ejercer todas las competencias que la Ley 15/2007, de 3 de julio, atribuye a la misma, así como las previstas en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, y las de cooperación con otras autoridades comunitarias de competencia de conformidad con lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, y en el Reglamento (CE) n.º 1/2003, del Consejo, de 16 de diciembre de 2002. 2. El Director de Investigación ejerce las funciones de dirección en relación al personal de la Dirección de Investigación. En particular, de conformidad con la normativa de aplicación, le corresponde: a) Dirigir, impulsar y supervisar la actividad de los órganos y unidades de la Dirección de Investigación. b) Acordar la redistribución de funciones y efectivos dentro de esta Dirección, por necesidades del servicio. c) Nombrar al personal destinado en la Dirección de Investigación por los procedimientos de provisión de los puestos de trabajo legalmente establecidos, sin perjuicio de las facultades atribuidas al Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia. d) Nombrar y cesar al personal de libre designación de la Dirección de Investigación, previa consulta al Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia. e) Elevar al Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia la propuesta de la oferta de empleo público del personal de la Dirección de Investigación. f) Proponer al Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia el proyecto de relación de puestos de trabajo del personal de la Dirección. g) Ejercer la potestad disciplinaria del personal de la Dirección de Investigación. 3. Al Director de Investigación, en cuanto titular del órgano de instrucción de la Comisión Nacional de la Competencia, le corresponde, entre otras, las siguientes funciones: a) Ordenar las inspecciones, autorizando al personal de la Comisión Nacional de la Competencia y a expertos o peritos en la materia, para desarrollar las funciones de inspección con las facultades que les atribuye el artículo 40 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, así como las de asistencia, en su caso, a las autoridades comunitarias o autonómicas en las inspecciones de su competencia y solicitando, en su caso, la correspondiente autorización judicial, de acuerdo con lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio. b) Promover la investigación de oficio e incoar los procedimientos previstos en la Ley 15/2007, de 3 de julio, así como en aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea. c) Aplicar los mecanismos de designación de órgano competente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, así como recabar el informe previsto en el artículo 5 apartado cuatro de la mencionada Ley. d) Nombrar Instructor y Secretario de Instrucción. e) Acordar, cuando proceda, la acumulación, desglose y ampliación de los expedientes. f) Acordar el inicio del procedimiento de terminación convencional. g) Acordar la inadmisión de las notificaciones de concentración en los supuestos previstos en la Ley 15/2007, de 3 de julio y en el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero. h) Elevar al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia para su resolución los informes y propuestas correspondientes a procedimientos instruidos por la Dirección de Investigación. i) Iniciar procedimiento y elevar propuesta al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de las declaraciones de inaplicabilidad, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero. j) Acordar la exención condicional del pago de la multa en los supuestos previstos en el artículo 65 de la Ley 15/2007, de 3 de julio. k) Elevar al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia propuesta de reducción del pago de la multa en los supuestos previstos en el artículo 66 de la Ley 15/2007, de 3 de julio. 4. El Director de Investigación podrá delegar sus funciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
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eli/es/rd/2008/02/29/331#art-13

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