Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Órganos de la Comisión Nacional de la Competencia
Art. 6
En vigor desde 4 mar 2008
1. Como órgano de asesoramiento de la Comisión Nacional de la Competencia existirá un Comité Asesor de la Comisión Nacional de la Competencia, con carácter de grupo de trabajo de los previstos en el apartado 3 del artículo 40 artículo de la Ley 6/1997, de 14 de abril, que informará sobre cuestiones relativas a la defensa de la competencia y sobre cuantas otras le fuera requerido por el Presidente o por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.
2. En ningún caso el Comité Asesor tendrá competencias decisorias ni de seguimiento o control. Los informes o propuestas que este Comité Asesor eleve al Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia no tendrán carácter preceptivo ni eficacia jurídica frente a terceros.
3. Este Comité Asesor estará compuesto por el Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia, que lo presidirá, y un máximo de 6 miembros designados por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, a propuesta de su Presidente, de entre personas de reconocido prestigio y en quienes deberán concurrir especiales condiciones de experiencia y conocimiento.
4. Por Resolución del Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia se determinará el funcionamiento de este Comité Asesor de la Comisión Nacional de la Competencia, sin perjuicio de lo dispuesto, en materia de órganos colegiados, en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el capítulo IV del título II de la Ley 6/1997, de 14 de abril.
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Proeli/es/rd/2008/02/29/331#art-6