Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección segunda. Asistencia sanitaria

Art. Artículo sesenta y cuatro

En vigor desde 1 ene 1979
Los familiares incluidos en el artículo sesenta y dos acreditarán derecho a la asistencia sanitaria desde el momento en que la Mutualidad les haya reconocido su cualidad de beneficiarios: El mutualista solicitará de la Mutualidad el reconocimiento de los beneficiarios a su cargo, facilitando relación nominal, parentesco, edad, situación económica y cuantos otros datos resulten de interés o le sean solicitados. Las alteraciones determinantes de altas o bajas en la cualidad de beneficiario deberán comunicarse a la Mutualidad dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se produzcan. Sin perjuicio de las otras acciones que pudieran corresponderle, la Mutualidad se reintegrará de los costes de la asistencia sanitaria, prestada a los que se hubieren beneficiado sin derecho a ella. El reintegro se exigirá directamente del que hubiere amparado la asistencia, quien deberá abonar el cargo correspondiente en el plazo que fije la Mutualidad.
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eli/es/rd/1978/11/03/3283#articulo-sesenta-y-cuatro

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