Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección segunda. Asistencia sanitaria
Art. Artículo sesenta y tres
En vigor desde 1 ene 1979
La asistencia sanitaria se facilitará en la forma que establezca la Mutualidad General Judicial y podrá prestarse, directamente por los servicios organizados por la Mutualidad, mediante conciertos con Entidades públicas o privadas, o establecimientos de una u otra naturaleza. La prestación de la asistencia se acomodará a las necesidades de los mutualistas y de los beneficiarios y se podrán establecer modalidades distintas para la asistencia ambulatoria y la hospitalaria o quirúrgica.
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Proeli/es/rd/1978/11/03/3283#articulo-sesenta-y-tres