Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección segunda. Asistencia sanitaria
Art. Artículo sesenta y uno
En vigor desde 1 ene 1979
Los mutualistas comprendidos en el ámbito de aplicación del régimen de Seguridad Social establecido por el Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y ocho tienen derecho a la asistencia médica en todo caso de enfermedad común o profesional, accidentes, cualquiera que sea su causa, y en los supuestos de embarazo, parto y puerperio.
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Proeli/es/rd/1978/11/03/3283#articulo-sesenta-y-uno