Art. 5
En vigor desde 5 mar 2008
1. El titular de una instalación de transporte deberá solicitar, a la Dirección General de Política Energética y Minas, la inclusión definitiva en el régimen retributivo de una nueva instalación o la modificación de la retribución de una instalación existente, cuya capacidad hubiera sido ampliada para lo que se requerirá:
a) Autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución y acta de puesta en servicio definitiva.
b) Valor de inversión real realizada, debidamente auditada, desglosada por conceptos de coste y detallando, para cada gasoducto, estación de compresión y estación de regulación y medida, las características técnicas relevantes para el cálculo de la retribución.
c) Declaración expresa de ayudas y aportaciones de fondos públicos o medidas de efecto equivalente.
d) Declaración de instalaciones cedidas y financiadas total o parcialmente por terceros.
2. Con el fin de que los informes de auditoría presenten una información lo más homogénea posible sobre la inversión realizada, incluirán una tabla resumen de auditoría con la información más relevante de cada una de las instalaciones, recogiendo el desglose de las naturalezas de costes (ingeniería, obra civil, materiales y equipos, terrenos, costes financieros, otras actuaciones) para los distintos elementos que componen cada tipo de instalación, de acuerdo con el formato establecido en el anexo II del presente real decreto.
3. En el caso de las inversiones singulares, su reconocimiento deberá ser aprobado por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía.
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Proeli/es/rd/2008/02/29/326#art-5