Art. Disposición adicional tercera
En vigor desde 5 mar 2008
1. Con objeto de realizar el cálculo de las retribuciones de las actividades reguladas, todas las empresas o agrupaciones de empresas sometidas al proceso de liquidaciones deberán remitir al Gestor Técnico de Sistema y a la Comisión Nacional de Energía, antes del día 1 de octubre de cada año, los datos relativos a la previsión de demanda de cierre del ejercicio así como las del año siguiente, especificando, entre otros, el consumo y número de consumidores suministrados, la capacidad contratada, las ventas y consumidores incorporados, todo ello por nivel de presión, tipo de suministro y rango de volumen, desagregando el suministro de último recurso.
El Gestor Técnico del Sistema deberá comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y a la Comisión Nacional de Energía, antes del día 1 de noviembre de cada año, los datos de demanda recibidos de las empresas debidamente integrados para el conjunto del sector.
2. Las empresas transportistas deberán comunicar a la Comisión Nacional de Energía y a la Dirección General de Política Energética y Minas aquellas instalaciones que sean objeto de transmisión o causen baja, a efectos de su consideración en el régimen retributivo. El incumplimiento de esta obligación tendrá la consideración de infracción de acuerdo con lo previsto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
La Comisión Nacional de Energía inspeccionará las instalaciones en servicio, a efectos de lo previsto en el párrafo anterior.
3. Las empresas titulares de instalaciones de transporte deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía, debidamente auditados, antes del 30 de junio de cada año, las cuentas anuales, que incluirán información separada por actividades, indicando los criterios utilizados, y el informe de gestión, referidos al ejercicio anterior.
4. Igualmente, antes del 1 de noviembre de cada año, deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía el inventario debidamente actualizado con altas, bajas y previsiones de las instalaciones que vayan a entrar en servicio en ese año.
5. Asimismo las empresas transportistas deberán llevar una contabilidad individualizada para todas aquellas instalaciones que sean objeto de reconocimiento expreso de retribución.
6. Las empresas o agrupaciones de empresas transportistas estarán obligados a aportar información en las condiciones que se determine con la finalidad de establecer los parámetros que se definen en este real decreto y permitir la adecuada supervisión y control de su actividad por parte de las autoridades regulatorias.
7. La Comisión Nacional de Energía será responsable del desarrollo de la información regulatoria de costes y la relativa a instalaciones de transporte inventariadas. Se habilita a la Comisión Nacional de Energía para dictar las circulares, que se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», necesarias con el fin de obtener esta información.
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Proeli/es/rd/2008/02/29/326#disposicion-adicional-tercera