Art. 2

En vigor desde 5 mar 2008
1. El régimen retributivo definido en el presente real decreto se aplicará a las siguientes instalaciones planificadas y autorizadas: a) Los gasoductos de transporte primario de gas natural cuya presión máxima de diseño, incluida en la autorización de la instalación, sea igual o superior a 60 bares. b) Los gasoductos de transporte secundario cuya presión máxima de diseño, incluida en la autorización de la instalación, sea inferior a 60 bares y superior a 16 bares. c) Los gasoductos de conexión internacional, entendiendo como tales los comprendidos en el territorio nacional que conectan la red nacional con las redes de gasoductos de otros países o con yacimientos o almacenamientos existentes en el exterior. d) Los gasoductos de conexión de los yacimientos y almacenamientos subterráneos con el sistema gasista. e) Las estaciones de compresión conectadas a los gasoductos de transporte, a los de conexión internacional y a los de conexión con yacimientos y almacenamientos subterráneos. f) Las estaciones de regulación y medida conectadas a los gasoductos con entrada a presión superior a 16 bares. g) Aquellas otras instalaciones necesarias para la operación de las instalaciones anteriores. 2. Asimismo, están incluidos en el régimen retributivo todos aquellos centros de mantenimiento, operación y comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones, instalaciones de odorización, instalaciones de conexión y demás elementos auxiliares necesarios para el adecuado funcionamiento de las instalaciones específicas de transporte. 3. No están incluidos en el régimen retributivo: a) Las instalaciones de consumidores para su uso exclusivo. b) Modificaciones o variantes a petición de particulares o Administraciones (carreteras, ferrocarril, telefonía, líneas eléctricas, etc.). c) Cualquier otra inversión que no suponga un incremento de la capacidad de transporte. 4. En el caso de instalaciones autorizadas de forma directa, el órgano competente, previo informe del Gestor Técnico del Sistema Gasista y de la Comisión Nacional de Energía, resolverá expresamente la inclusión de una instalación de transporte de gas en el régimen retributivo establecido en el presente real decreto, todo ello sin perjuicio del resto de autorizaciones administrativas necesarias a que hace referencia el artículo 55 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
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eli/es/rd/2008/02/29/326#art-2

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