Título TÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 8 may 1994
Las salidas de productos, que por su cantidad, destino u otra causa no requieran documento de acompañamiento, se anotarán diariamente en los registros con indicación del motivo de la exención. Igual procedimiento se seguirá en el caso de volúmenes retirados para el consumo privado o para venta directa a los consumidores, en cantidades que no requieran un documento de acompañamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, último párrafo, del Reglamento (CEE) 2238/93.
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eli/es/rd/1994/02/28/323#art-9

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