Título TÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 8 may 1994
En defecto de una norma específica, se considerarán pérdidas naturales en el almacenamiento y manipulación un 2 por 100 en volumen de las entradas de la campaña, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, del Reglamento (CEE) 2238/93.
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eli/es/rd/1994/02/28/323#art-8

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