Título TÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 8 may 1994
Las cuentas de los registros se cerrarán, al menos una vez al año, el 31 de agosto, coincidiendo con el inventario anual de existencias, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CEE) 2238/93. El 1 de septiembre se anotarán como entradas las existencias contables. Si éstas no coincidieran con las reales se dejará constancia de este hecho y de la regularización.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1994/02/28/323#art-10

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil