Título TÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 8 may 1994
No estarán obligados a llevar registros quienes posean o comercialicen productos, exclusivamente en las condiciones de presentación previstas en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) 2238/93, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, párrafo b), del Reglamento citado, siempre que conserven, a disposición de los servicios de control, los justificantes de entradas y salidas que permitan establecer las existencias.
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eli/es/rd/1994/02/28/323#art-7

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