Título TÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 8 may 1994
Los titulares de industrias agrarias dedicadas a las actividades de elaboración, almacenamiento o embotellado de los productos mencionados en el artículo 1 del presente Real Decreto, deben llevar una contabilidad específica de los mismos, en las condiciones que establece el Título II del Reglamento (CEE) 2238/93, relativo a los registros.
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eli/es/rd/1994/02/28/323#art-6

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