Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Fase de tratamiento de cadáveres y restos humanos›§ Subsección 2.ª Área de depósito de cadáveres
Art. 16
En vigor desde 7 feb 2009
Los cadáveres no identificados dactilarmente se custodiarán en lugar aparte y se efectuarán en ellos, si fueran necesarias a efectos de identificación, de forma rigurosa y por el orden que se establece a continuación, las siguientes actuaciones de identificación y forenses:
a) Obtención de la necrorreseña:
1.º Se recibirá el cadáver y su expediente, se abrirá la bolsa y se harán las comprobaciones oportunas.
2.º Se realizará un reportaje fotográfico general de la bolsa y del cadáver.
3.º Se obtendrán en esta primera fase las impresiones dactilares de los diez dedos y de las palmas de las manos. Dicha labor será realizada por miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y policías autonómicas, quienes se harán cargo de las impresiones dactilares, para realizar los trabajos de identificación.
b) Realización de la autopsia:
1.º La realización de la autopsia judicial, es una actividad exclusiva del médico-forense, cuyo fin es obtener datos para la identificación y determinación de las causas y circunstancias de la muerte, así como la obtención de muestras para la realización de análisis complementarios.
2.º Los médicos forenses se harán cargo de la obtención, interpretación y cotejo de los datos identificativos derivados de la autopsia, según lo dispuesto en el Reglamento de los Institutos de Medicina Legal, procediéndose a la reseña de los mismos en los formularios que se establezcan, basados en los formularios de Interpol. Se contará para ello con la cooperación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y policías autonómicas.
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Proeli/es/rd/2009/01/16/32#art-16