Art. 16
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Fase de tratamiento de cadáveres y restos humanos§ Subsección 2.ª Área de depósito de cadáveres

Art. 16

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En vigor desde 7 feb 2009
Los cadáveres no identificados dactilarmente se custodiarán en lugar aparte y se efectuarán en ellos, si fueran necesarias a efectos de identificación, de forma rigurosa y por el orden que se establece a continuación, las siguientes actuaciones de identificación y forenses: a) Obtención de la necrorreseña: 1.º Se recibirá el cadáver y su expediente, se abrirá la bolsa y se harán las comprobaciones oportunas. 2.º Se realizará un reportaje fotográfico general de la bolsa y del cadáver. 3.º Se obtendrán en esta primera fase las impresiones dactilares de los diez dedos y de las palmas de las manos. Dicha labor será realizada por miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y policías autonómicas, quienes se harán cargo de las impresiones dactilares, para realizar los trabajos de identificación. b) Realización de la autopsia: 1.º La realización de la autopsia judicial, es una actividad exclusiva del médico-forense, cuyo fin es obtener datos para la identificación y determinación de las causas y circunstancias de la muerte, así como la obtención de muestras para la realización de análisis complementarios. 2.º Los médicos forenses se harán cargo de la obtención, interpretación y cotejo de los datos identificativos derivados de la autopsia, según lo dispuesto en el Reglamento de los Institutos de Medicina Legal, procediéndose a la reseña de los mismos en los formularios que se establezcan, basados en los formularios de Interpol. Se contará para ello con la cooperación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y policías autonómicas.
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