Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 67 bis

En vigor desde 28 oct 2026
1. El Servicio Ejecutivo de la Comisión, en ejercicio de las funciones de supervisión que tiene asignadas, deberá poner a disposición la siguiente información a los sujetos obligados, garantizando su divulgación: a) La evaluación de riesgos a escala de la Unión Europea efectuada por la Comisión Europea, el análisis nacional de riesgos y los análisis sectoriales que se efectúen a nivel nacional, b) Las directrices, recomendaciones y dictámenes pertinentes emitidos por la ALBC de conformidad con los artículos 54 y 55 del Reglamento (UE) 2024/1620; c) La información sobre terceros países identificados de conformidad con el capítulo III, sección 2, del Reglamento (UE) 2024/1624; d) Todas las orientaciones e informes redactados por la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales (en adelante, ALBC), el Servicio Ejecutivo de la Comisión, o cualquier otra autoridad competente u organismos internacionales y demás organismos de normalización en relación con los métodos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que podrían aplicarse a un sector, y las indicaciones que puedan facilitar la identificación de operaciones o actividades en riesgo de vincularse al blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo en ese sector, así como directrices sobre las obligaciones de las entidades obligadas relativas a las sanciones y contramedidas financieras internacionales. 2. El Servicio Ejecutivo de la Comisión pondrá a disposición de los sujetos obligados de forma inmediata la información relativa a las personas o entidades designadas sobre las cuales las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, los reglamentos de la Unión Europea o los acuerdos del Consejo de Ministros hayan establecido una medida restrictiva, comunicándolas a los representantes designados por parte de los sujetos obligados. 3. Lo previsto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de la obligación que los sujetos obligados tienen de conocer y aplicar toda la información referida en el presente artículo, desde que la misma haya sido puesta a disposición del público. Se añade por el .19 del Real Decreto 813/2026, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20915

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eli/es/rd/2014/05/05/304#art-67-bis

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