Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 66 bis

En vigor desde 28 oct 2026
1. Durante el primer semestre del año, con la colaboración de todas las autoridades con competencias en la materia, la Secretaría de la Comisión elaborará las estadísticas en materia de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo referidas al año previo a que se refiere el artículo 44.2.n) de la Ley 10/2010, de 28 de abril. 2. Las estadísticas referidas deberán ser completas, abarcando tanto el ámbito preventivo como el represivo y contener, como mínimo: a) Los datos relativos al tamaño y la importancia de los diferentes sectores incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, en particular el número de personas físicas y jurídicas y la importancia económica de cada sector. b) Los datos relativos a la fase de información o fase investigación y la fase judicial de los delitos de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo y delitos precedentes, en particular: 1.º El número de comunicaciones de operaciones sospechosas realizadas a la Unidad de Inteligencia Financiera (en adelante, UIF) y el seguimiento dado a dichas comunicaciones; 2.º la información sobre las transferencias físicas transfronterizas de efectivo transmitida al Servicio Ejecutivo de la Comisión de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2018/1672, junto con el seguimiento dado a la información presentada, así como los datos procedentes de las actuaciones de control de efectivo, decomisos y actuaciones aduaneras que provea la AEAT; 3.º el número de asuntos y personas físicas y jurídicas investigadas en fase policial; 4.º el número de personas físicas y jurídicas investigadas en fase judicial; 5.º el número de personas físicas y jurídicas condenadas por delitos de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo; 6.º los tipos de delitos precedentes identificados de acuerdo con el artículo 2 de la Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo; 7.º el valor en euros de los bienes embargados, incautados o decomisados en los términos establecidos en el artículo 28 de la Directiva (UE) 2024/1260. Corresponderá a la Comisión Nacional de Estadística Judicial aportar la información relativa a los puntos 4.º al 7.º. c) El número y el porcentaje de comunicaciones de operaciones sospechosas que hayan dado lugar a la difusión a otras autoridades competentes, así como el número y el porcentaje de comunicaciones que hayan dado lugar a nuevas investigaciones. d) El número de solicitudes transfronterizas de información que el Servicio Ejecutivo de la Comisión haya realizado, recibido, denegado y contestado total o parcialmente, desglosadas por país. e) El número de solicitudes de asistencia judicial mutua así como otras solicitudes internacionales de información relativas a materias tales como la titularidad real o la información sobre cuentas bancarias recibidas o remitidas a los homólogos de otros países, desglosadas por autoridad competente y país. f) El número de acciones de supervisión in situ y a distancia, por sector de sujeto obligado. g) El número de infracciones constatadas con motivo de las acciones de supervisión y las sanciones pecuniarias, incluidas las multas coercitivas y otras medidas administrativas sancionadoras o de gravamen impuestas a raíz de procedimientos instruidos por la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. h) El número y tipo de infracciones detectadas en relación con las obligaciones de titularidad real en los términos establecidos por la Ley 10/2010, de 28 de abril. i) El número de discrepancias comunicadas al registro central de Titularidades Reales, así como el número de comprobaciones llevadas a cabo por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. j) Las solicitudes de acceso al Registro Central de Titularidades Reales ejercidas por personas con un interés legítimo sobre la base del apartado 3 de la disposición adicional cuarta de la Ley 10/2010, de 28 de abril, el porcentaje de solicitudes de acceso a la información denegadas en cada categoría de personas con interés legítimos, así como un resumen de las categorías de personas con interés legítimo a las que se haya concedido acceso a la información sobre la titularidad real. k) El número de búsquedas realizadas por las autoridades competentes al Fichero de Titularidades Financieras, desglosadas por categoría de autoridad competente, así como el número de búsquedas realizadas en el referido Fichero por otras unidades de inteligencia financiera y autoridades de supervisión extranjeras mediante el sistema de interconexión de registros de cuentas bancarias, una vez se desarrolle la interconexión. l) El valor de los fondos u otros activos inmovilizados, desglosados por tipos, en aplicación de sanciones y contramedidas financieras internacionales. m) Los recursos humanos asignados a la Secretaría de la Comisión, al Servicio Ejecutivo de la Comisión, a otros supervisores en su caso y a las autoridades competentes para la aplicación y el cumplimiento de sanciones y contramedidas financieras internacionales. Se añade por el .17 del Real Decreto 813/2026, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20915

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eli/es/rd/2014/05/05/304#art-66-bis

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