Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 23

En vigor desde 10 abr 2010
1. Los centros de enseñanzas artísticas superiores de danza deberán contar con la estructura organizativa necesaria para el desarrollo de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de Graduado o Graduada en las especialidades correspondientes. 2. Además de los requisitos establecidos en el artículo 3 de este real decreto, estos centros deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos referentes a instalaciones: Espacios docentes con independencia del número de alumnos: a) Aula de música, con una superficie adecuada a la naturaleza de las asignaturas que en ella se impartan y a la relación numérica profesor-alumnado de las mismas. b) Aula de maquillaje, con una superficie adecuada a su función. Espacios docentes dependientes del número de puestos escolares cuyo número será el preciso para que de acuerdo con el número de puestos escolares y la relación numérica profesor-alumnado pueda garantizarse el horario lectivo que se establezca en el plan de estudios: a) Aulas destinadas a la impartición de clases de danza, con una superficie y altura adecuadas y materiales específicos para la prevención de lesiones corporales. b) Aulas para enseñanzas teóricas, con una superficie adecuada a la naturaleza de las asignaturas que en ellas se impartan y a la relación numérica profesor-alumnado de las mismas. c) Teatro, con un escenario y una capacidad acorde con el número de usuarios posible y los equipamientos necesarios para realizar representaciones de danza. d) Vestuarios con duchas adecuados a la capacidad del centro. e) Almacén para vestuario y escenografía con una superficie adecuada. Las Administraciones educativas podrán determinar, con carácter general, el número de aulas necesarias por puestos escolares en los supuestos a), b) y c) anteriores, de acuerdo con el currículum que establezcan.
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eli/es/rd/2010/03/15/303#art-23

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