Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 23
23 / 45En vigor desde 10 abr 2010
1. Los centros de enseñanzas artísticas superiores de danza deberán contar con la estructura organizativa necesaria para el desarrollo de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de Graduado o Graduada en las especialidades correspondientes.
2. Además de los requisitos establecidos en el artículo 3 de este real decreto, estos centros deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos referentes a instalaciones:
Espacios docentes con independencia del número de alumnos:
a) Aula de música, con una superficie adecuada a la naturaleza de las asignaturas que en ella se impartan y a la relación numérica profesor-alumnado de las mismas.
b) Aula de maquillaje, con una superficie adecuada a su función.
Espacios docentes dependientes del número de puestos escolares cuyo número será el preciso para que de acuerdo con el número de puestos escolares y la relación numérica profesor-alumnado pueda garantizarse el horario lectivo que se establezca en el plan de estudios:
a) Aulas destinadas a la impartición de clases de danza, con una superficie y altura adecuadas y materiales específicos para la prevención de lesiones corporales.
b) Aulas para enseñanzas teóricas, con una superficie adecuada a la naturaleza de las asignaturas que en ellas se impartan y a la relación numérica profesor-alumnado de las mismas.
c) Teatro, con un escenario y una capacidad acorde con el número de usuarios posible y los equipamientos necesarios para realizar representaciones de danza.
d) Vestuarios con duchas adecuados a la capacidad del centro.
e) Almacén para vestuario y escenografía con una superficie adecuada.
Las Administraciones educativas podrán determinar, con carácter general, el número de aulas necesarias por puestos escolares en los supuestos a), b) y c) anteriores, de acuerdo con el currículum que establezcan.
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Proeli/es/rd/2010/03/15/303#art-23