Art. 23
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 23

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En vigor desde 10 abr 2010
1. Los centros de enseñanzas artísticas superiores de danza deberán contar con la estructura organizativa necesaria para el desarrollo de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de Graduado o Graduada en las especialidades correspondientes. 2. Además de los requisitos establecidos en el artículo 3 de este real decreto, estos centros deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos referentes a instalaciones: Espacios docentes con independencia del número de alumnos: a) Aula de música, con una superficie adecuada a la naturaleza de las asignaturas que en ella se impartan y a la relación numérica profesor-alumnado de las mismas. b) Aula de maquillaje, con una superficie adecuada a su función. Espacios docentes dependientes del número de puestos escolares cuyo número será el preciso para que de acuerdo con el número de puestos escolares y la relación numérica profesor-alumnado pueda garantizarse el horario lectivo que se establezca en el plan de estudios: a) Aulas destinadas a la impartición de clases de danza, con una superficie y altura adecuadas y materiales específicos para la prevención de lesiones corporales. b) Aulas para enseñanzas teóricas, con una superficie adecuada a la naturaleza de las asignaturas que en ellas se impartan y a la relación numérica profesor-alumnado de las mismas. c) Teatro, con un escenario y una capacidad acorde con el número de usuarios posible y los equipamientos necesarios para realizar representaciones de danza. d) Vestuarios con duchas adecuados a la capacidad del centro. e) Almacén para vestuario y escenografía con una superficie adecuada. Las Administraciones educativas podrán determinar, con carácter general, el número de aulas necesarias por puestos escolares en los supuestos a), b) y c) anteriores, de acuerdo con el currículum que establezcan.
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eli/es/rd/2010/03/15/303#art-23