Capítulo IX. FALTAS Y SANCIONES

Art. Artículo vigésimo cuarto

En vigor desde 2 ene 2001
Corresponde a la Dirección General de Ordenación Farmacéutica (D. G. de Farmacia y Productos Sanitarios) y al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social (Ministerio de Sanidad y Consumo) la imposición de sanciones a toda persona natural o jurídica que infrinja lo dispuesto en la presente disposición. Uno. Las sanciones por faltas leves y graves serán impuestas por la Dirección General de Ordenación Farmacéutica (D. G. de Farmacia y Productos Sanitarios). Dos. Las sanciones por faltas muy graves hasta 6.010,12 euros serán impuestas por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social (Ministerio de Sanidad y Consumo), y las superiores a dicha cantidad, por acuerdo del Consejo de Ministros. Se convierte a euros la cuantía contemplada en el apartado 2 por el apartado 7 de la Resolución de 19 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-23617 .

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eli/es/rd/1977/10/06/2829#articulo-vigesimo-cuarto

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