Capítulo IX. FALTAS Y SANCIONES

Art. Artículo decimonoveno

En vigor desde 6 dic 1977
Se reputarán como faltas graves las siguientes: Uno. La reincidencia en una misma falta leve. Dos. No llevar los libros, los partes, los vales y demás documentos oficiales para la contabilidad, control y tráfico de las sustancias y preparados psicotrópicos, así como el archivo de aquellos para los que así está preceptuado en la presente disposición. Tres. Vender, suministrar y, en su caso, adquirir sustancias psicotrópicas y preparados elaborados con éstas entidades y personas no autorizadas para ello por la presente disposición. Cuatro. La omisión de símbolos y demás datos de consignación obligatoria en materiales de acondicionamiento, tanto interiores como exteriores. Cinco. No dar cuenta a la Dirección General de Ordenación Farmacéutica o no contar con el permiso de la misma en lo que se refiere a traslados de instalaciones de fabricación y de otras actividades de las empresas y establecimientos sometidos por esta disposición. Seis. Importar y exportar sustancias y especialidades farmacéuticas reguladas por esta disposición sin el correspondiente permiso específico, para tales actos, otorgado por la Dirección General de Ordenación Farmacéutica. Siete. La prescripción y/o dispensación sin receta o en receta que no reúna las condiciones establecidas en la Orden ministerial de once de mayo de mil novecientos setenta y siete y las establecidas en esta disposición.
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