Capítulo IX. FALTAS Y SANCIONES
Art. Artículo vigésimo
En vigor desde 6 dic 1977
Se conceptuarán como faltas muy graves las siguientes:
Uno. La reincidencia en una misma falta grave.
Dos. Fabricar, importar, exportar, adquirir, poseer o almacenar, vender o suministrar y distribuir sustancias psicotrópicas y especialidades farmacéuticas preparadas con éstas, sin estar autorizadas e inscritas en cada caso por la presente disposición.
Tres. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo segundo con respecto a las sustancias consignadas en la Lista uno.
Cuatro. Cuando una falta grave de las enumeradas anteriormente haya causado perjuicio para la salud pública.
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Proeli/es/rd/1977/10/06/2829#articulo-vigesimo