Capítulo IX. FALTAS Y SANCIONES

Art. Artículo vigésimo

En vigor desde 6 dic 1977
Se conceptuarán como faltas muy graves las siguientes: Uno. La reincidencia en una misma falta grave. Dos. Fabricar, importar, exportar, adquirir, poseer o almacenar, vender o suministrar y distribuir sustancias psicotrópicas y especialidades farmacéuticas preparadas con éstas, sin estar autorizadas e inscritas en cada caso por la presente disposición. Tres. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo segundo con respecto a las sustancias consignadas en la Lista uno. Cuatro. Cuando una falta grave de las enumeradas anteriormente haya causado perjuicio para la salud pública.
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eli/es/rd/1977/10/06/2829#articulo-vigesimo

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