Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 17

En vigor desde 23 ene 1981
Las sanciones a que se refiere el artículo 15 serán las siguientes: a) Sanciones por faltas leves: Primera. Apercibimiento por oficio. Segunda. Reprensión privada. b) Sanciones por faltas graves: Primera. Reprensión pública. Segunda. Suspensión de ejercicio profesional hasta un año en la localidad o provincia en que resida el colegiado o en todo el territorio nacional. c) Sanciones por falta muy grave: Única. Expulsión del Colegio, la cual es competencia exclusiva de la Asamblea General, a propuesta de la Junta de Gobierno. Esta podrá, provisionalmente, suspender como colegiado al inculpado hasta tanto se convoque Asamblea General.
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eli/es/rd/1980/12/22/2826#art-17

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