Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 15

En vigor desde 23 ene 1981
La Junta de Gobierno podrá acordar la imposición de sanciones a sus colegiados por los actos que realicen u omisiones en que incurran en el ejercicio o con motivo de su profesión, así como por otros actos u omisiones que les sean imputables como contrarios al prestigio y competencia profesional, al respeto debido a sus compañeros y a la ética profesional. Las sanciones no podrán ser acordadas por la junta sin previa formación de expediente por el Vocal Asesor Jurídico, en el que será oído el inculpado, permitiéndole aportar pruebas y defenderse por él, por su representante legal o por medio de otro colegiado.
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eli/es/rd/1980/12/22/2826#art-15

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