Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 23 ene 1981
Los colegiados perderán esta condición:
a) A petición propia, sin embargo, cuando estuviesen sometidos a actuaciones disciplinarias no podrán perder dicha condición de colegiados por su sola voluntad. Tampoco en el supuesto de que ejerzan la profesión si antes no han cesado en el ejercicio de la misma.
b) Por no satisfacer las cuotas reglamentarias dentro del plazo que este establecido o en los treinta días siguientes a la fecha en que fueran requeridos para ello.
c) Por haber sido condenados a inhabilitación o pérdida de la nacionalidad española, y por pérdida de los derechos civiles.
d) Como sanción disciplinaria, por incumplimiento grave de sus deberes de colegiado, a tenor de los artículos 17 y 18 de estos Estatutos.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1980/12/22/2826#art-10