Art. 5
En vigor desde 3 abr 1988
El reconocimiento de la Entidad como Agrupación de Productores solamente se acordará para los productos incluidos en el artículo 3.º, apartado 1, del Reglamento (CEE) número 1.360/1978 del Consejo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1988/03/18/280#art-5