Art. 5

En vigor desde 3 abr 1988
El reconocimiento de la Entidad como Agrupación de Productores solamente se acordará para los productos incluidos en el artículo 3.º, apartado 1, del Reglamento (CEE) número 1.360/1978 del Consejo.
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eli/es/rd/1988/03/18/280#art-5

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