Art. 1
En vigor desde 3 abr 1988
Podrán ser reconocidas como Agrupaciones de Productores las Cooperativas y Sociedades Agrarias de Transformación y cualesquiera otras Entidades con personalidad jurídica que cumplan los requisitos enumerados en el Reglamento (CEE) número 1.360/1978 del Consejo, y en particular los contemplados en los artículos 4.º, 5.º y 6.º, así como los requisitos previstos en el Reglamento (CEE) número 559/1988 de la Comisión.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 108, de 5 de mayo de 1988. Ref. BOE-A-1988-11079
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Proeli/es/rd/1988/03/18/280#art-1