Capítulo II. De los miembros

Art. 7

En vigor desde 25 nov 1982
Serán Censores Jurados numerarios, en número ilimitado, los que ostenten esta categoría o pasen a ella, y los que ingresen en el Instituto con este carácter por concurso-oposición. Las funciones privativas a las que se refiere el artículo tercero únicamente podrán ser ejercidas por los Censores numerarios no afectados por incompatibilidad específica. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 293, de 7 de diciembre de 1982. Ref. BOE-A-1982-32123
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eli/es/rd/1982/09/24/2777#art-7

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