Capítulo I. Constitución y fines
Art. 4
En vigor desde 25 nov 1982
Además de las funciones de que se ha hecho mención en el artículo anterior, los Censores Jurados de Cuentas numerarios podrán ejercer aquellas para las que les faculten los otros títulos que posean, siempre que no sean incompatibles genérica o específicamente con las que constituyen sus actividades privativas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1982/09/24/2777#art-4