Capítulo IV. De la incompatibilidad profesional

Art. 38

En vigor desde 25 nov 1982
Es principio que informa los presentes Estatutos el de que el ejercicio profesional descansa sobre la base de la total y absoluta independencia de criterio del ejerciente. Por ello, los censores jurados de cuentas únicamente podrán ejercer sus funciones en tanto no tengan incompatibilidad para ello, la cual podrá ser genérica o específica, bien entendido que la enumeración de las incompatibilidades no tienen carácter exhaustivo y los miembros del Instituto están obligados a rechazar cualquier intervención profesional cuando por las circunstancias que fuere, aunque no estén previstas en los Estados ni en sus normas reglamentarias, entiendan que carecen de aquella independencia moral que precisan para la emisión de un dictamen objetivo y basado exclusivamente en la revisión técnica de los documentos sometidos a verificación. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 293, de 7 de diciembre de 1982. Ref. BOE-A-1982-32123
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1982/09/24/2777#art-38

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil