Art. 5

En vigor desde 26 jun 2016
La financiación de las subvenciones previstas en el presente real decreto se efectuará: 1. Con cargo al crédito del presupuesto del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente que se fije en la convocatoria, no pudiendo superar el límite que en la misma se establezca. La concesión de las subvenciones estará condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el momento de la resolución de la concesión. 2. Con cargo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP), de acuerdo con el Plan Financiero para las prioridades de la Unión Europea del Programa Operativo del FEMP para el sector pesquero español, o fondo que expresamente se indique en la convocatoria. 3. La participación financiera del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y del FEMP tendrá los límites que se especifican en el artículo 95 (intensidad de ayuda pública) del Reglamento (CE) n.º 508/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo, y serán acordes con lo que especifica el Plan Financiero del Programa Operativo del FEMP para el sector pesquero español. 4. La subvención máxima por entidad se limitará a cien mil euros por año y, en todo caso, al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Se aplicará una intensidad máxima de la ayuda pública igual al 50 por cien del gasto subvencionable total de la operación, incrementada en un 10 por cien en los casos recogidos en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 508/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo.
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eli/es/rd/2016/06/24/276#art-5

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