Art. [preambulo]

En vigor desde 26 jun 2016
La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, recoge en su artículo 82 la promoción de los productos pesqueros, especificando que se dirigirá preferentemente a una serie de objetivos, enumerados en dicho artículo. El Reglamento (UE) n.º 508/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2328/2003, (CE) n.º 861/2006, (CE) n.º 1198/2006 y (CE) n.º 791/2007 del Consejo y el Reglamento (UE) n.º 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, establece entre sus considerandos que es conveniente que el presupuesto de la Unión financie los costes de la Política Pesquera Común (PPC) mediante un fondo único, el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (en adelante, FEMP), bien directamente, bien en el marco de la gestión compartida con los Estados miembros. Dicha gestión compartida no solo debe aplicarse a las medidas de apoyo a la pesca, la acuicultura y el desarrollo local participativo, sino también a la transformación y la comercialización. En su título V el ya mencionado reglamento, indica las medidas que podrán financiarse en régimen de gestión compartida, y en concreto, el capítulo IV hace referencia a las «Medidas relacionadas con la comercialización y la transformación», entre las que se encuentran las medidas de comunicación y promoción de productos de la pesca y la acuicultura sostenibles. Estas ayudas han de fomentar la comercialización y la transformación a través de la mejora de la organización de mercados de los productos de la pesca y la acuicultura, y la incentivación de las inversiones en los sectores de la transformación y la comercialización. Desde el punto de vista formal, la doctrina del Tribunal Constitucional exige el establecimiento de las bases reguladoras de subvenciones mediante una norma con rango de ley o real decreto, así, en su Sentencia 156/2011, de 18 de octubre (FJ 7) afirma que «en cuanto a la perspectiva formal, la regulación subvencional que nos ocupa debe también satisfacer las exigencias formales de la normativa básica contenidas en la antes reproducida STC 69/1988, FJ 5. Desde dicha perspectiva formal, hay que partir de que en las materias de competencia compartida en las que, como ocurre en este caso, corresponde al Estado el establecimiento de las normas básicas y a las comunidades autónomas el desarrollo normativo y la ejecución de dichas bases, la instrumentación de los programas subvencionales debe hacerse con el soporte de la ley formal siempre que sea posible, o, en todo caso, a través de norma reglamentaria del Gobierno que regule los aspectos centrales del régimen jurídico de las subvenciones, que debe comprender, al menos, el objeto y finalidad de las ayudas, su modalidad o modalidades técnicas, los sujetos beneficiarios y los requisitos esenciales de acceso. Este criterio respecto a la cobertura formal de la normativa básica ha de ser exigido, incluso con mayor rigor, en los supuestos de subvenciones estatales centralizadas en los ámbitos materiales en los que la Constitución reserva al Estado la normativa básica, toda vez que esa gestión centralizada se erige en excepción que limita el ejercicio ordinario por las comunidades autónomas de sus competencias». Teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional, la gestión centralizada se perfila como el medio más apropiado para garantizar idénticas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional, mediante el establecimiento de unos criterios uniformes para el acceso a las ayudas, fundamentales en este supuesto en el que la ayuda no se encuentra compartimentada, sino que se extiende al conjunto del sistema productivo, siendo al mismo tiempo un medio necesario para evitar que la cuantía global de estas ayudas sobrepase las disponibilidades presupuestarias destinadas a esta actividad (SSTC 95/1986; 152/1988 y 201/1988). Por otra parte, esta modalidad de gestión está avalada por el hecho de que las actuaciones de fomento, cuya realización pretende esta norma, afectan al conjunto del sector, por lo que únicamente tienen sentido si se mantiene su carácter supraterritorial. A este respecto, estaríamos ante el supuesto, siguiendo la doctrina del constitucional (STC 123/2014) reiterando el criterio enunciado primeramente por la STC 13/92 y seguido posteriormente por otras (SSTC 25/2015, 6/2015 y 198/2014), de la atribución de la titularidad de la competencia de gestión de las subvenciones a un órgano estatal por la concurrencia de motivos excepcionales, ya por la imposibilidad de establecer puntos de conexión que permitan el ejercicio de competencias autonómicas, así como la imposibilidad del fraccionamiento de la actividad pública, y la necesidad de establecer criterios de cooperación y coordinación homogéneos, puesto que las acciones de promoción comprenden actuaciones tanto a nivel nacional como trasnacionales. Asimismo, concurren los requisitos exigidos para esa gestión centralizada en los términos exigidos por el Tribunal Constitucional recogidos en la Sentencia 85/2015, relacionados con la utilización de la supraterritorialidad como criterio de atribución de competencias al Estado. Por ello, este sistema de ayudas se gestiona por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con base en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Así, con palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2001, de 15 de febrero, «el artículo 149.1.13.ª CE puede amparar tanto normas estatales que fijen las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de sectores económicos concretos, como previsiones de acciones o medidas singulares indispensables para alcanzar los fines propuestos en dicha ordenación (STC 155/1996, de 9 de octubre, F. 4 y jurisprudencia en ella citada)». En definitiva, el Estado tiene reservada, por el mencionado artículo 149.1.13.ª, una competencia de dirección en la que tienen cobijo normas básicas y, asimismo, previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación del sector (STC 117/1992, de 16 de septiembre). Este real decreto, por lo demás, viene a substituir al Real Decreto 994/2013, de 13 de diciembre, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones para el desarrollo de nuevos mercados y campañas de promoción de los productos de la pesca y de la acuicultura, que hasta este momento venía rigiendo las ayudas destinadas a estos fines, adecuando su contenido al nuevo marco normativo europeo y nacional que le ha de dar cobijo pero manteniendo su esencia. En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados, y han emitido informe la Abogacía del Estado, la Intervención Delegada en el Departamento y la Oficina Presupuestaria. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de junio de 2016, DISPONGO:
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eli/es/rd/2016/06/24/276#preambulo-pr

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