Capítulo CAPITULO IISecc. Sección I. Colegiación

Art. 12

En vigor desde 12 nov 1982
1. El Doctor o Licenciado que habiendo causado baja en uno de los Colegios desee incorporarse al mismo o a otro deberá atenerse a lo dispuesto en el artículo 6 de este Estatuto. 2. Los solicitantes deberán abonar, en su caso, además de la cuota que corresponda, de acuerdo con dicho artículo 6, el importe de las mensualidades impagadas, que no podrán exceder de seis.
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eli/es/rd/1982/10/15/2655#art-12

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