Capítulo CAPITULO IISecc. Sección I. Colegiación

Art. 9

En vigor desde 12 nov 1982
1. La colegiación sólo podrá ser denegada: a) Por haberse dictado sentencia firme, sin posterior rehabilitación, que condene al solicitante a inhabilitación para el ejercicio profesional. b) Como consecuencia de sanción colegial, según prevé el artículo 17 de este Estatuto, y por el tiempo que dure la misma. 2. Se suspenderá la adopción de acuerdo: a) Mientras el solicitante no termine de aportar toda la documentación necesaria, o existan dudas racionales acerca de la autenticidad y suficiencia de ésta. b) Si el solicitante no ha satisfecho en otros Colegios oficiales las cuotas reglamentarias. 3. No podrá suspenderse la adopción de acuerdo por el hecho de estar sujeto a expediente disciplinario el solicitante, quien, en tal caso, ha de mantener obligatoriamente su situación de alta en el Colegio que le instruya el expediente hasta que sobre él recaiga resolución en firme. 4. El Acuerdo denegatorio o el provisional de suspensión, debidamente razonado, se comunicará en el plazo máximo de un mes al solicitante, quien podrá recurrir contra él, según prevé el artículo 45 de este Reglamento.
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eli/es/rd/1982/10/15/2655#art-9

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